Academia de Ciencias Políticas y Sociales rechaza reforma al TSJ/ANC: “No hicieron consultas respectivas”
La Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela rechazó este viernes la reforma a la Ley del TSJ/ANC que reduce el número de magistrados, entre otras modificaciones, porque a su juicio “no hicieron las consultas respectivas”, y además “se refuerza la ausencia de independencia” de la justicia en el país.
Por medio de un comunicado, la Academia señala lo siguiente: “La Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela, en cumplimiento de los fines que le asigna su ley de creación, fija posición ante la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), publicada en fecha 19 de enero de 2022, en Gaceta Oficial N° 6.684, Extraordinaria, con el único objetivo de modificar la actual composición del Tribunal Supremo de Justicia mediante una disminución del número de sus integrantes y la designación de nuevos Magistrados e intervenir en su organización y funcionamiento”.
Lea a continuación el resto del comunicado íntegro de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela:
Esta Academia reiteradamente ha insistido en la defensa y en la necesaria vigencia de los valores y principios que inspiran el sistema constitucional venezolano y en la necesaria independencia e idoneidad del Poder Judicial como garantía de los elementos fundamentales del Estado de Derecho. Asimismo, ha sostenido que la base y fundamento de la administración de justicia es el cumplimiento de las normas constitucionales sobre la designación y elección de jueces y magistrados, en lo cual la transparencia y la participación amplia de la sociedad es un elemento de su legitimidad como Poder Público.
El Tribunal Supremo de Justicia debe gozar de independencia y autonomía como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; además le compete la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas (art. 267, Constitución). Solamente un Tribunal Supremo de Justicia y unos tribunales integrados por jueces competentes, independientes e imparciales, permite cumplir con los estándares constitucionales e internacionales establecidos en los tratados y demás instrumentos vigentes.
En este sentido, es necesario recordar que de conformidad con los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de la ONU. las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán -personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas», que, «Nodo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos» y finalmente, que en la selección de los jueces -no se hará discriminación alguna», incluido por motivos de opinión política o de otra índole (art.10).
De conformidad con las sentencias internacionales, así como las decisiones y dictámenes de los órganos internacionales, la justicia en Venezuela carece de independencia ya que los magistrados, jueces y fiscales, no tienen estabilidad y están sujetos a presiones externas. Esta falta de independencia es garantía de la impunidad del delito, especialmente de las graves violaciones a los derechos humanos incluidos los delitos de lesa humanidad, y al mismo tiempo, se utiliza para la persecución política de los adversarios del régimen.
Para la Academia ha sido una prioridad ética la defensa del Estado de Derecho y la primacía de la Constitución de 1999, de allí que públicamente mediante sus comunicados y encuentros se ha referido a los atropellos cometidos por el Tribunal Supremo de Justica mediante sus sentencias, que más que interpretar la Constitución ha cambiado arbitrariamente sus normas, creando indefensión, desprotección e inseguridad jurídica.
Por las razones antes expuestas, ante la promulgación de la reforma de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Academia de Ciencias Políticas y Sociales se ve en la necesidad de pronunciarse, rechazando su texto por las siguientes razones jurídicas:
1. La Asamblea Nacional no hizo las respectivas consultas sobre esta reforma legislativa a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas especialmente a los expertos independientes en la materia y a la sociedad civil organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Constitución de la República.
2. El cambio del artículo 8 de dicha Ley, mediante el cual se reducen a cinco los magistrados(as) de la Sala Constitucional y a tres los magistrados(as) de las restantes Salas, se llevó a cabo sin haberse acreditado las razones técnicas, materiales y sustantivas para tal modificación del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 204 de la Constitución, lo cual es aplicable para todos los artículos modificados.
3. La modificación del artículo 25 agrega una cláusula en la que se incorpora el mecanismo constitucional de diálogo interinstitucional entre la Sala Constitucional y la Asamblea Nacional, que va a impedir a la Sala Constitucional no sólo ejercer la llamada jurisdicción normativa, sino, además, dictar sentencias estimatorias, lo que constituye una extralimitación legislativa, tanto más grave en la medida en que se omite que también las otras Salas corno la Sala de Casación Civil han venido modificando inconstitucionalmente diversas leyes (anulando normas jurídicas y cambiando su significado jurídico), en ejercicio, ilegítimo y abusivo, de un mal entendido control difuso de la constitucionalidad.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución, el Comité de Postulaciones Judiciales como medio de participación de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos, y especialmente en la elección de los magistrados(as) del Tribunal Supremo de Justicia, está integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley, y por tanto, no puede tener como integrantes a diputados. Es decir, el Comité de Postulaciones Judiciales no es un órgano intento ni de la Asamblea Nacional, ni del Poder Ciudadano.
No obstante la clara disposición constitucional, la reforma de los artículos 65 y 69 de la LOTSJ modifican la correlación de miembros del Comité de Postulaciones Judiciales, a favor de diputados en detrimento de la sociedad civil, pasando ésta de un 54,54% a un 47,61%. Asimismo, se establece como quórum de constitución una mayoría absoluta y como quórum de deliberación una mayoría simple, todo en favor del control político del poder judicial por la mayoría parlamentaria establecida en el artículo 65.
5. El artículo 64 de la Reforma impone la incorporación del Comité de Postulaciones Judiciales como órgano asesor en la selección de Magistrados(as) del Tribunal Supremo de Justicia, el Inspector(a) General de Tribunales y el Director(a) de la Escuela Nacional de la Magistratura, así como de los Colegios Electorales Judiciales para la elección de jueces de competencia disciplinaria, sin que se conozca cuáles fueron las razones técnicas, materiales y sustantivas para su incorporación en esta tarea, como no sea el control político parlamentario del poder judicial. De conformidad con el artículo 270, como se dijo, el Comité de Postulaciones Judiciales no puede tener como integrantes a diputados. Esto en definitiva desnaturaliza y politiza al Comité; y además configura una usurpación de funciones constitucionales ya que, al incorporar diputados al Comité de Postulaciones, al cual le corresponde sólo seleccionar la lista de los candidatos(as) para el cargo, luego esos mismos diputados se incorporan a la Asamblea Nacional para elegir los Magistrados(as) de esa misma lista.
6. La reforma de los artículos 81 y 83 establece que, tanto el Inspector (a) General de Tribunales como el Director (a) de la Escuela Nacional de la Magistratura serán designados por la Asamblea Nacional, con base al mismo procedimiento establecido para la designación de los Magistrados(as) del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, comporta una severa interferencia política del Poder Legislativo en la independencia en la autonomía y funcionamiento del Poder Judicial (art. 267, Constitución).
7. El artículo 38 modificado de la LOTSJ, mantiene con una redacción diferente, la selección definitiva de los magistrados(as) por mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional, si ésta no logra, luego cumplidas tres sesiones consecutivas sin que haya acuerdo para la designación con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros. Esta norma, además de violar el principio constitucional de la designación de todas las altas autoridades del Estado con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual incluso se ratifica expresamente para la remoción de los magistrados del TSJ (art.265).
8. En cuanto a la incorporación de la disposición final segunda (art. 13), la reforma señala que se procederá a la designación de los veinte nuevos magistrados(as) y sus suplentes, añadiendo que los magistrados(as) «que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley no hayan culminado el periodo para el cual fueron designadas y designados, podrán volver a postularse para ejercer estos cargos». En consecuencia, estaría produciendo para ciertos magistrados(as), la posibilidad de estar más años en el Tribunal Supremo que los 12 años fijos que pueden permanecer en sus cargos. Ello resulta contrario a lo dispuesto expresamente en la Constitución (art. 264) respecto a la duración total del mandato o período de los magistrados(as): «(…) serán elegidos o elegidas por un único período de doce años». De tal manera, que los magistrados(as) no pueden ser elegidos sino por un único período cuya duración máxima, en todo caso, es de doce años.
9. La reforma que sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26. 81, 121, 122 y 123, con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor que establezca el Banco Central de Venezuela, genera graves dudas de su constitucionalidad.
Visto el contenido de Ley de reforma parcial de la LOTSJ, es necesario concluir que la misma profundiza la dependencia política del nombramiento de los magistrados(as) de dicho Tribunal y de otras instancias del sistema de justicia en Venezuela, y por ende, con efectos sobre el funcionamiento del todos los órganos de la justicia. En virtud de ello, se concluye que con esta Ley se refuerza la ausencia de independencia de la justicia en Venezuela. por ser abiertamente contraria a los estándares del debido proceso, nombramiento y estabilidad de los jueces, contenidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y el Estatuto de Roma, así como en la jurisprudencia de los tribunales y demás órganos internacionales, en especial de la Corte Penal Internacional y los órganos y organismos de las Naciones Unidas.
Julio Rodríguez Berrizbeitia, Presidente.
Cecilia Sosa Gómez, Secretaria.